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De la circular 1050 a la ley 23370: cuando el Estado tuvo que intervenir

Hay momentos en que una deuda deja de comportarse como una deuda. El deudor paga. Vuelve a pagar. Resigna consumo y destina una parte creciente de sus ingresos al cumplimiento. Sin embargo, el capital adeudado no disminuye; incluso, aumenta.

Por Nuestra Redacción · 10 sept 2026, 8:00 p. m.

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Por Víctor Moncada / Abogado

Cuando eso ocurre, el problema ya no consiste solamente en determinar si existe una obligación jurídicamente válida. La pregunta pasa a ser otra: ¿puede considerarse jurídicamente razonable un sistema en el cual el pago pierde su efecto cancelatorio y termina quebrando el equilibrio económico sobre el cual se estructuró la obligación?

Argentina ya atravesó experiencias semejantes: durante la crisis de los créditos indexados instrumentados, entre otras disposiciones, mediante las circulares RF 202, 687 y 1050 del Banco Central, numerosas familias quedaron atrapadas en una mecánica financiera que terminó colocando a muchos deudores en imposibilidad material de cumplir.

Lo definí años después, al estudiar aquel proceso en La pesificación asimétrica, de una manera sencilla: cuanto más se pagaba, más se debía.

La indexación había comenzado a debilitar el efecto cancelatorio del pago. Las sucesivas actualizaciones y refinanciaciones podían volver a alimentar el capital y producir lo que entonces describimos como la “indexación de la indexación”.

Edgardo Civit Evans, fundador y presidente de la Unión Interprovincial de Viviendas

(Unidevi), lo explicaba con una imagen difícil de olvidar: mientras los ingresos de los deudores subían por la escalera, las deudas subían por el ascensor.

No era solamente un problema matemático: era un problema jurídico y social.

La organización de los deudores

Desde finales de la década de 1970 comenzaron a organizarse movimientos de deudores hipotecarios. Unidevi tuvo presencia en varias provincias argentinas y sostuvo durante años el reclamo de una solución.

Participamos activamente en aquella lucha. El objetivo no era que los deudores desconocieran sus obligaciones. Era exactamente lo contrario: que pudieran cumplirlas.

El reclamo atravesó el gobierno de facto y continuó durante la recuperación democrática hasta desembocar, en 1986, en la sanción de la ley 23370.

Cuatro décadas después, aquella legislación constituye un antecedente histórico que merece ser nuevamente estudiado.

Qué hizo la ley 23370

La ley alcanzó determinadas relaciones derivadas de mutuos otorgados por entidades financieras destinados a adquirir, construir, ampliar o refaccionar la vivienda única, propia y permanente del deudor o de su grupo familiar, comprendidos en el régimen de las circulares indexatorias y dentro del período establecido por la propia norma.

Su importancia excedió el contrato original. La protección podía alcanzar obligaciones refinanciadas, acuerdos celebrados entre las partes, convenios judiciales y situaciones en las que ya se habían iniciado acciones para procurar el cobro.

El legislador entendió que frente a una situación extraordinaria no bastaba con observar el contrato bajo una rigidez puramente formal.

Era necesario recomponer económicamente la obligación. Se trató de una solución legislativa propia del derecho de la emergencia, compatible con los principios que inspiran institutos como la imprevisión: preservar la obligación, pero evitar que una alteración extraordinaria de sus variables termine destruyendo la posibilidad real de cumplimiento.

Volver a darle valor al pago

Uno de los aspectos más significativos de la ley 23370 fue el tratamiento de los pagos ya efectuados.

Para determinar el saldo resultante, el régimen no se limitó a considerar la obligación originaria.

También reconoció económicamente los pagos efectuados por el deudor, conforme a los mecanismos de actualización establecidos por la propia normativa.

Se computaban las sumas entregadas por amortización de capital, intereses, pagos ordinarios y extraordinarios y, en los casos correspondientes, bienes entregados en pago.

El principio subyacente resulta todavía actual: si la deuda conserva su valor económico, el esfuerzo realizado para cancelarla también debe conservarlo.

No resulta razonable que toda la potencia de un mecanismo de actualización preserve el crédito mientras el valor económico de los pagos efectivamente realizados desaparece con el transcurso del tiempo.

Frenar la repotenciación

La ley introdujo además otro criterio relevante. Para reconstruir la obligación no debía permitirse que las sucesivas refinanciaciones posteriores transformaran permanentemente deuda anterior en nuevo capital.

La refinanciación debía servir para facilitar el cumplimiento. No podía convertirse en un mecanismo que alimentara indefinidamente la obligación. Ese concepto conserva plena actualidad.

Cuando una persona refinancia porque no puede pagar y la nueva financiación genera una deuda todavía mayor, que luego exige otra refinanciación, dejamos de estar frente a una solución financiera: ingresamos en un mecanismo que puede terminar absorbiendo progresivamente el patrimonio del deudor.

La cuota y la capacidad de pago

La ley 23370 incorporó un principio especialmente significativo: la obligación debía guardar relación con la capacidad económica real del grupo familiar.

El régimen estableció que la cuota no podía superar 20% de los ingresos netos mensuales regulares del obligado y de su grupo familiar conviviente.

Si durante tres meses consecutivos esa relación volvía a superar el porcentaje establecido, debía reformularse el cronograma de pagos.

El legislador reconoció así algo elemental: el ingreso de una persona no equivale íntegramente a capacidad de pago financiero.

Una parte debe necesariamente destinarse a alimentación, vivienda, salud, educación y a las restantes necesidades indispensables para desarrollar una vida digna.

Este antecedente resulta especialmente importante hoy.

No significa que aquel porcentaje deba trasladarse mecánicamente a cualquier crédito contemporáneo.

Significa que el derecho argentino ya reconoció que la capacidad de pago no puede ser una variable ajena al análisis de la obligación financiera.

Una deuda tampoco podía ser eterna

La ley 23370 estableció además un límite temporal. Transcurridos 25 años desde el otorgamiento del mutuo original, el Estado Nacional asumía, bajo las condiciones previstas por el régimen, los eventuales saldos correspondientes a cuotas todavía no vencidas, sin posibilidad de trasladarlos nuevamente al deudor.

La ley contempló también la denominada cancelación legal: si luego del recálculo surgía que el deudor había satisfecho una suma suficiente, el préstamo debía considerarse cancelado.

La enseñanza vuelve a ser sencilla: una obligación no puede transformarse indefinidamente en una deuda perpetua.

La protección del acreedor

La legislación tampoco ignoró a las entidades financieras. Si una entidad acreditaba pérdidas derivadas del régimen de refinanciación, podía reclamar al Estado nacional la compensación prevista legalmente. No se trató, por lo tanto, de destruir al acreedor para salvar al deudor.

Se procuró distribuir los efectos de una crisis extraordinaria sin descargarlos exclusivamente sobre una de las partes.

La protección del deudor y la legítima rentabilidad del capital no son principios incompatibles.

El capital tiene derecho a recuperar lo prestado y a obtener una remuneración razonable.

Lo que debe evitarse es que el costo de una crisis o de una mecánica financiera desequilibrada recaiga íntegramente sobre quien carece de posibilidades reales de absorberlo.

El régimen de la ley 23370, su decreto reglamentario 1926/86 y la comunicación “A” 955 del Banco Central fueron considerados por la Corte Suprema en “Columbia Cía. Financiera c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía”, 2/8/2000, Fallos 323:1897.

El verdadero resultado

La ley 23370 no consagró un derecho a no pagar. Buscó restablecer una posibilidad: que pagar sirviera para cancelar la deuda. Ése es probablemente el aspecto más importante de aquella experiencia.

La intervención estatal permitió recalcular obligaciones, reconocer los pagos efectuados, contener mecanismos de repotenciación, relacionar las cuotas con los ingresos y establecer un límite temporal para determinadas obligaciones hipotecarias.

El objetivo final seguía siendo el cumplimiento.

Una consideración necesaria sobre las pymes

Una cuestión distinta, aunque vinculada con el mismo problema financiero, es la situación de las pequeñas y medianas empresas.

Su protección no debe confundirse automáticamente con la del consumidor. Sin embargo, la necesidad de preservar condiciones razonables de acceso al crédito resulta igualmente esencial.

Las pymes constituyen una causa-fuente esencial de la producción nacional y, por consecuencia, de la generación y conservación de puestos de trabajo.

Cuando el costo financiero absorbe sistemáticamente la ganancia empresaria, no se afecta solamente el patrimonio del empresario. Se comprometen la inversión, la producción y el empleo.

La propia legislación argentina ha reconocido la necesidad de facilitar el financiamiento de las pequeñas y medianas empresas y de disminuir su costo (ley 24467, art. 3).

La importancia del tema merece un análisis autónomo. Por razones de espacio, la protección jurídica y financiera de las pymes será objeto otra nota.

No propongo trasladar literalmente una legislación creada para una crisis hipotecaria de otra época a los préstamos personales, tarjetas de crédito, créditos digitales o nuevas formas de financiación existentes en 2026. Los instrumentos son distintos. También lo son las circunstancias económicas. Pero el antecedente jurídico permanece.

Argentina ya reconoció legislativamente que una obligación inicialmente válida puede quedar deformada por su propia mecánica financiera hasta volverse materialmente imposible de cancelar.

Cuando eso ocurrió, el Estado intervino. No eliminó las obligaciones. Les devolvió la capacidad de ser cumplidas.

Ésa es la enseñanza de la ley 23370: obliga a formular una pregunta que conserva absoluta vigencia: cuando una persona paga durante años y, sin embargo, cada vez debe más, ¿estamos todavía frente al ejercicio legítimo del derecho del acreedor o hemos ingresado nuevamente en ese espacio que hoy denomino “el derecho del vacío”?

Pero la historia argentina no terminó allí.

Años después, otra crisis volvió a colocar en discusión la relación entre las obligaciones financieras y la realidad económica sobre la cual debían cumplirse. El mecanismo era diferente.

Ya no se trataba de la circular 1050. Pero reaparecía el mismo problema: la separación entre la evolución de la deuda y la capacidad real de pagarla.

Ese fenómeno volvió a manifestarse durante la crisis que dio origen a lo que denominé la pesificación asimétrica.

La historia cambia. Los instrumentos financieros cambian. Las monedas cambian.

Pero cuando las dos curvas -la deuda y la capacidad real de pago- comienzan a separarse persistentemente, el problema jurídico vuelve a aparecer. Ésa es la historia que continúa.

PD: La nota original fue publicada por el autor en el diario Comercio y Justicia

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